RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-117/2009

 

actor: partido acción nacional

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: consejo general del instituto federal electoral Y OTRO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-117/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral y del Consejo Distrital de ese Instituto, en el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca, para controvertir, en cada caso, el registro de Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, como candidato a diputado federal de mayoría relativa, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en el aludido distrito electoral, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos por el partido político actor, en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Solicitudes de registro. El veintiséis de abril de dos mil nueve, el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca, solicitó por escrito el registro de Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, como candidato a diputado federal propietario, por el principio de mayoría relativa, por ese distrito electoral federal.

En esa misma fecha, el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitó a ese Consejo General el registro supletorio de Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, como candidato al mencionado cargo de elección popular.

2. Actos impugnados y requerimiento. El dos de mayo del año en que se actúa, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca, aprobó el acuerdo de registro de candidatos a diputados federales de mayoría relativa, por el citado distrito electoral, postulados por los correspondientes partidos políticos y coaliciones; entre otros, se aprobó el registro de Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira. Asimismo se acordó requerir, al representante del Partido Revolucionario Institucional, ante ese Consejo Distrital, que subsanara el error cometido al escribir el apellido materno del candidato, al asentar “Pesquería” y no Pesqueira”, que es el correcto.

De igual forma, en la fecha precisada en el párrafo que antecede, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG173/2009, por cual determinó registrar, de manera supletoria, a los candidatos a diputados federales, de mayoría relativa y representación proporcional, postulados por los partidos políticos y coaliciones participantes. Entre otros, quedó registrado Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, como candidato al aludido cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, para el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca.

Este último acuerdo impugnado, en la parte conducente, es al tenor siguiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

. . .

12.                  Que el plazo para que los partidos políticos y las coaliciones presentaran las solicitudes de registro de candidaturas para Diputados por ambos principios, ante los Consejos General y Distritales del Instituto, corrió del veintidós al veintinueve de abril inclusive, del presente año, en términos de lo dispuesto por los artículos 152, párrafo 1, inciso e); 118, párrafo 1, incisos o) y p); y 223, párrafo 1, incisos a), fracciones I y II y b) del Código Electoral.

 

13.                  Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, párrafos 1, 3 y 6; 118, párrafo 1, incisos o y p); y 223, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el punto cuarto del Acuerdo del Consejo General por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas, los partidos políticos nacionales y coaliciones, a través de su representantes o dirigentes, debidamente acreditados ante este Instituto, presentaron ante el Consejo General, sus solicitudes de registro de los candidatos que nos ocupan en las siguientes fechas:

 

Partido

Fechas

Partido Acción Nacional

25 y 28 de abril de 2009

Partido Revolucionario Institucional

28 y 29 de abril de 2009

Partido de la Revolución Democrática

28 y 29 de abril de 2009

Partido del Trabajo

26, 27, 28 y 29 de abril de 2009

Partido Verde Ecologista de México

25, 28 y 29 de abril de 2009

Convergencia

29 de abril de 2009 

Nueva Alianza

29 de abril de 2009 

Partido Socialdemócrata

27, 28 y 29 de abril de 2009

Coalición Primero México

25, 28 y 29 de abril de 2009

Coalición Salvemos a México

25, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2009

 

En tal virtud, las citadas solicitudes de registro de candidatos a Diputados por ambos principios, para las elecciones federales del año dos mil nueve, fueron presentadas dentro del periodo mencionado, con fundamento en lo establecido por el señalado numeral 118, párrafo 1, incisos o y p), y en el artículo 223, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento legal.

 

14.                  Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 225, párrafo 5, del Código Electoral Federal, en relación con el punto decimosegundo del Acuerdo por el que se establecieron los criterios para el registro de candidatos, se instruyó a los Consejos Distritales para que la sesión especial de registro de las candidaturas de mayoría relativa que debían celebrar, se llevara a cabo el día dos de mayo de dos mil nueve a más tardar a las once horas.

 

En este sentido, los Consejos Distritales cumplieron puntualmente con el registro de los candidatos que les solicitaron los partidos políticos e informaron de inmediato a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sobre las actividades realizadas al respecto.

 

. . .

 

Que en razón de los considerandos expresados y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9° y 41, párrafo segundo, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 2; 22, 36, párrafo 1, incisos d) y e); 93, párrafo 2; 95, párrafos 1, 3, 5 y 6; 96, párrafos 1, 3 y 6; 98, párrafo 1, inciso e); 118, párrafo 1, incisos o) y p); 152, párrafo 1, inciso e); 211, párrafo 2; 214, párrafo 3; 218, párrafos 1 y 3; 219; 220; 221, párrafo 1; 223, párrafos 1, incisos a), fracciones I y II y b), y 3; 224, párrafos 1, 2, 3 y 6; 225, párrafos 3 y 5; 226, párrafo 1; y 227, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2008-2009, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 118, párrafo 1, incisos o) y p); y 225, párrafo 5, del citado ordenamiento legal, emite el siguiente:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO.- Se registran supletoriamente las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil nueve, presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialdemócrata, así como las presentadas por las coaliciones denominadas “Primero México” y “Salvemos a México”, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

RELACIÓN DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL

CONGRESO DE LA UNIÓN

POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

Entidad

Distrito

Propietario

Suplente

AGUASCALIENTES

1

ESTRADA VALDEZ CARLOS

DIAZ ALVARADO FRANCISCO

AGUASCALIENTES

2

HERNANDEZ VALLIN DAVID

VERDUGO SARABIA GUADALUPE

AGUASCALIENTES

3

MUÑOZ DE LEON IRMA PATRICIA

ALFEREZ HERNANDEZ JOSE LUIS

BAJA CALIFORNIA

1

RAMOS FLORES SAMUEL ENRIQUE

SANCHEZ ARREDONDO NANCY GUADALUPE

BAJA CALIFORNIA

2

FRIAS MARIA DEL CARMEN

BLAS RAMOS JOEL ABRAHAM

BAJA CALIFORNIA

3

BARBOSA OCHOA IVAN ALONSO

VEGA MENDOZA ARTURO

BAJA CALIFORNIA

4

OSUNA AGUILASOCHO NICOLAS

MORENO MONTOYA AURORA

BAJA CALIFORNIA

5

SEVILLA ROSAS LILIANA

GONZALEZ AGUILERA MARIO

BAJA CALIFORNIA

6

COPPEL PADILLA SERGIO RENE

GARCIA CASTRO JESUS

BAJA CALIFORNIA

7

ALDRETE HAAS GUILLERMO

FLORES PRECIADO MAYRA ALEJANDRA

BAJA CALIFORNIA

8

ZAZUETA VILLEGAS RICARDO

SOTO AGÜERO ELISA ROSANA

BAJA CALIFORNIA SUR

1

HIGUERA ARCE FELIX MARIO

RAMIREZ GUTIERREZ IRMA PATRICIA

BAJA CALIFORNIA SUR

2

CESEÑA BURGOIN ANGEL SALVADOR

BARROSO AGRAMONT RICARDO

CAMPECHE

1

PACHECO CASTRO CARLOS OZNEROL

CUEVAS SONIA JAQUELINE

CAMPECHE

2

ROSAS GONZALEZ OSCAR ROMAN

CURMINA CERVERA MARGARITA BEATRIZ DE LA CANDELARIA

COAHUILA

1

SARACHO NAVARRO FRANCISCO

VILLARREAL PEREZ SONIA

COAHUILA

2

MARTINEZ GONZALEZ HUGO HECTOR

DURAN PIÑA ANA ISABEL

COAHUILA

3

SANCHEZ DE LA FUENTE MELCHOR

GUTIERREZ BURCIAGA LILIA ISABEL

COAHUILA

4

MOREIRA VALDEZ RUBEN IGNACIO

GONZALEZ SOTO DIANA PATRICIA

COAHUILA

5

RIQUELME SOLIS MIGUEL ANGEL

RODARTE AYALA JOSEFINA

COAHUILA

6

FERNANDEZ AGUIRRE HECTOR

MATA VEGA ILSE PALOMA

COAHUILA

7

FRANCO LOPEZ HECTOR

DE LA ROSA CORTES LILY FABIOLA

COLIMA

1

CHAPULA DE LA MORA ROBERTO

PINZON CARRETO BETZAIDA LUZ ALONDRA

COLIMA

2

CRUZ MENDOZA CARLOS

CARLOS PEREZ PATRICIA

CHIHUAHUA

1

FLORES CASTAÑEDA JAIME

SAENZ CALDERON MARITZA OLIVIA

CHIHUAHUA

2

MURGUIA LARDIZABAL HECTOR AGUSTIN

ZAPATA LUCERO ANA GEORGINA

CHIHUAHUA

3

FLORES VIRAMONTES ELIAS GABRIEL

FUENTES TELLEZ ADRIANA

CHIHUAHUA

4

TERRAZAS PORRAS ADRIANA

TAPIA CERVANTES CESAR

CHIHUAHUA

5

MARQUEZ LIZALDE MANUEL GUILLERMO

SAENZ GABALDON JESUS JOSE

CHIHUAHUA

6

OCHOA MILLAN MAURILIO

AGUILERA GARCIA LIZ

CHIHUAHUA

7

PEREZ DOMINGUEZ GUADALUPE

LE BARON GONZALEZ ALEX

CHIHUAHUA

8

CANO RICAUD ALEJANDRO

SOTO MARTINEZ MARIA ADELA

CHIHUAHUA

9

CAMPOS VILLEGAS LUIS CARLOS

BALDERRAMA QUINTANA DAVID

DISTRITO FEDERAL

1

ORTEGA RIOS OLEGARIO HUMBERTO

MARIN GONZALEZ ARTURO

DISTRITO FEDERAL

3

GUTIERREZ CAMPOSECO VICENTE

GARNICA RAMIREZ INES

DISTRITO FEDERAL

4

SIERRA MARTINEZ OSCAR MANUEL

CERVANTES PUEBLA MIRIAM

DISTRITO FEDERAL

5

ARELLANO GILMORE LAURA ELENA

MORALES DOMINGUEZ MANUEL

DISTRITO FEDERAL

7

GUTIERREZ ROMERO GAMALIEL

HERNANDEZ ORIHUELA HECTOR

DISTRITO FEDERAL

8

LOPEZ GONZALEZ ROSA MARIA

SANTILLAN CARRILLO FERNANDO

DISTRITO FEDERAL

9

REYES ORTEGA CESAR AUGUSTO

CERON GARCIA MONICA

DISTRITO FEDERAL

10

KAWAGE VERA CAMILO

GONZALEZ PIÑA FERNANDO RAFAEL

DISTRITO FEDERAL

11

PALOMERO POZOS LAURA

CUAUHTEMOC GARCIA JOSE AMAURI

DISTRITO FEDERAL

12

ARAGON DEL RIVERO LILIA ISABEL

BOSCH GALLARDO JAIME

DISTRITO FEDERAL

13

MONDRAGON HERNANDEZ GABRIEL ZITO

LOZANO CORIA JENIFFER GUADALUPE

DISTRITO FEDERAL

14

SAINZ DE LA MAZA MARTINEZ SANDALIO ALFONSO

CHEW LOPEZ RICARDO

DISTRITO FEDERAL

15

SCHIAFFINO ISUNZA JORGE FEDERICO

ALVAREZ BASILIO MARIO RAUL

DISTRITO FEDERAL

17

ARREDONDO ALVAREZ JUAN ADRIAN

MARTINEZ LOPEZ TOMAS

DISTRITO FEDERAL

18

BLAS BAUTISTA ADALBERTO DANIEL

RODRIGUEZ BERMUDEZ VERENICE

DISTRITO FEDERAL

19

IBARRA BERZUNZA MIGUEL ANGEL

ROMAN ZETINA CLAUDIA MAGDALENA

DISTRITO FEDERAL

20

HERNANDEZ ROSAS JOSE LUIS

MAILLARD PRIEGO MARIA DEL CARMEN

DISTRITO FEDERAL

21

BARAJAS MEDINA JOSE LUIS

PEÑA URRUTIA MARIA JOSE

DISTRITO FEDERAL

22

VALLEJO SANTOS JOSE RAMON

COSSIO RAMOS ANA ISABEL

DISTRITO FEDERAL

23

SALAZAR MARTINEZ FEDERICO

RODRIGUEZ ROBERTO

DISTRITO FEDERAL

24

MUÑOZ DE COTE OROZCO JULIA

GUERRERO GARCIA ARISTIDES RODRIGO

DISTRITO FEDERAL

25

PINEDA ANAYA GISELA

AMAYA POBLANO IGNACIO

DISTRITO FEDERAL

26

ZAZUETA ANGULO VICTOR ANTONIO

SIRVENT BRAVO AHUJA JOSE RODRIGO

DISTRITO FEDERAL

27

RAMOS LOPEZ CLAUDIA ELENA

GARCIA MARTINEZ EMILIO JAVIER

DURANGO

1

LOPEZ PESCADOR JOSE RICARDO

NUÑEZ SOTO MARIA DEL CARMEN

DURANGO

2

REBOLLO MENDOZA RICARDO ARMANDO

GUERRERO ORONA ISIDRA ORALIA

DURANGO

3

GARCIA BARRON OSCAR

AGUILERA CHAIREZ MARIBEL

DURANGO

4

HERRERA CALDERA JORGE

AVILA NEVAREZ PEDRO

GUANAJUATO

1

RAMIREZ LUGO FAUSTINO

MARTINEZ GARCIA MARIA EUGENIA

GUANAJUATO

2

DUARTE PEREZ CIRO

CARBAJO RODRIGUEZ MARIA MERCEDES

GUANAJUATO

3

QUIROZ DURAN PRIMO

GARCIA BERNAL LAURA ELIZABETH

GUANAJUATO

4

DE LA PEÑA GUTIERREZ JORGE IGNACIO

FRANCO NEGRETE MARTHA SOLEDAD

GUANAJUATO

5

MARTINEZ VELAZQUEZ AURELIO

LIRA PATLAN AARON

GUANAJUATO

6

ORTIZ GARCIA MARTIN EUGENIO

RAMIREZ SALINAS SANJUANA

GUANAJUATO

7

RAMIREZ NIETO RICARDO

VELAZQUEZ DIAZ MARIA GUADALUPE

GUANAJUATO

8

GALVAN JOSE JAIME

ZUÑIGA MUÑIZ MA. SOLEDAD

GUANAJUATO

9

URIBE VALLE ARMANDO DE LA CRUZ

FUENTES MENDOZA MARIA TERESA DEL ROCIO

GUANAJUATO

11

VILLANUEVA CHAVEZ LEOPOLDO

GONZALEZ CHAVEZ MAYRA ISELA

GUANAJUATO

12

JIMENEZ LEMUS LUIS MANUEL

ARVIZU MANCERA HECTOR

GUANAJUATO

13

BARRON NUÑEZ MA. ISABEL

GONZALEZ MORENO ROQUE

GUANAJUATO

14

CAÑADA MELECIO FRANCISCO JAVIER

CALDERON ZARAGOZA EDDA

GUERRERO

1

SALGADO ROMERO CUAUHTEMOC

HERNANDEZ SOLANO JOSE CONCEPCION

GUERRERO

2

ALBARRAN MENDOZA ESTEBAN

FLORES MAJUL OMAR JALIL

GUERRERO

3

AYALA RODRIGUEZ CERVANDO

BARRERA PEREZ CONSTANTINO

GUERRERO

5

RAMIREZ HERNANDEZ SOCORRO SOFIO

VILLANUEVA DE LA LUZ MOISES

GUERRERO

6

ZAMORA VILLALVA ALICIA ELIZABETH

RENDON CASTAÑON JOSE LUIS

GUERRERO

7

MORENO ARCOS MARIO

BENITEZ NAVARRETE MARIA DEL SOCORRO

GUERRERO

8

AGUIRRE HERRERA ANGEL

GATICA GARZON RODOLFINA

HIDALGO

1

FAYAD MENESES OMAR

RAMIREZ SOSA MARTIN ADOLFO

HIDALGO

2

PEDRAZA OLGUIN HECTOR

OLGUIN CUEVAS ROCIO MARILI

HIDALGO

4

PENCHYNA GRUB DAVID

SOTO PLATA BLANCA LUZ PURIFICACION DALILA

HIDALGO

5

RAMIREZ VALTIERRA RAMON

VIEYRA ALAMILLA MARCELA

HIDALGO

6

VIGGIANO AUSTRIA ALMA CAROLINA

HERNANDEZ BARROS FEDERICO

HIDALGO

7

ROMERO ROMERO JORGE

LICONA OMAÑA JULIO CESAR

JALISCO

1

GAETA ESPARZA HUGO DANIEL

CURIEL MAYORGA MACLOVIO

JALISCO

2

GUILLEN PADILLA OLIVIA

FRIAS GONZALEZ OSCAR RAUL

JALISCO

3

OROZCO GONZALEZ JULIAN

JIMENEZ MARTINES MARIA GUADALUPE

JALISCO

4

ZAMORA JIMENEZ ARTURO

BURGOS RIVERO MARLENE DE LOS ANGELES

JALISCO

5

VILLANUEVA HERNANDEZ JORGE ALBERTO

CASTRO ALMAGUER JUAN CARLOS

JALISCO

8

PADILLA LOPEZ JOSE TRINIDAD

VILLANUEVA LOMELI ERNESTO

JALISCO

10

ESCALONA RODRIGUEZ JULIO LEONARDO

CASTRO MENDOZA LYDIA

JALISCO

11

CARO CABRERA SALVADOR

MEZA MANJARREZ SALMA

JALISCO

12

GONZALEZ DIAZ JOEL

LOPEZ VILLASEÑOR GERARDO MIGUEL

JALISCO

13

DURAN RICO ANA ESTELA

MAYORQUIN RUIZ GERMAN

JALISCO

14

RODRIGUEZ RODRIGUEZ GERARDO

LOMELI SANCHEZ REYNA YOLANDA

JALISCO

15

GARCIA HERNANDEZ ENRIQUE

ISLAS VILLANUEVA MARIA

JALISCO

16

HERNANDEZ PEREZ DAVID

HERNANDEZ GONZALEZ ABEL

JALISCO

17

DEGOLLADO GONZALEZ GERARDO

DEL TORO LOPEZ DAVID HUMBERTO

JALISCO

18

BLACKALLER AYALA CARLOS

CEBALLOS GUZMAN JUANA

JALISCO

19

CONTRERAS ZEPEDA HUGO

RODRIGUEZ GOMEZ JUAN CARLOS

MEXICO

9

ZARZOSA SANCHEZ EDUARDO

MERCADO GARCIA MARIA DEL PILAR

MEXICO

15

MONDRAGON OROZCO MARIA ANGELICA

DIAZ ARIAS IRWIN RAMON

MEXICO

19

MONROY ESTRADA AMADOR

LOPEZ ESCOBAR ROSA DE LIMA

MEXICO

20

ENRIQUEZ FUENTES JESUS RICARDO

BERNAL DIAZ MARTHA PATRICIA

MEXICO

25

IBARRA PIÑA INOCENCIO

VILLALOBOS HERNANDEZ NORMA MARGARITA

MEXICO

29

PEDROZA JIMENEZ HECTOR

FRANCO CRUZ MARIA DE LA CRUZ PATRICIA

MEXICO

30

RODRIGUEZ CISNEROS OMAR

BAEZ PADILLA MARIA DEL PILAR

MEXICO

31

CORTEZ SANDOVAL GERMAN OSVALDO

SORIA MORALES BLANCA JUANA

MEXICO

36

CASIQUE VENCES GUILLERMINA

MONTAÑEZ MARTINEZ APOLINAR

MICHOACAN

1

MALDONADO ALFARO FRANCISCO JAVIER

SAAVEDRA MORALES MARIA LETICIA

MICHOACAN

2

ACOSTA ROSALES MARTIN

RAMIREZ CHAVARRIA NAYELI

MICHOACAN

3

ORIHUELA TELLO JUAN CARLOS

GUERRERO LOPEZ ADALILA

MICHOACAN

4

VILLASEÑOR GUDIÑO BLANCA MA.

AVIÑA PIMENTEL GUSTAVO

MICHOACAN

5

VILLANUEVA MENDEZ ARMANDO

MOJICA VALDIVIA MARIA TERESA

MICHOACAN

6

CEDEÑO MOLINA JORGE DAVID

SILVA DURAN MARIA DEL REFUGIO

MICHOACAN

7

MOLINA ROJAS ROSA MARIA

MARISCAL CHAVEZ NOHEMI

MICHOACAN

8

MARIN GONZALEZ JOSE JUAN

MADRIGAL MALDONADO MIRIAM

MICHOACAN

9

CIPRES MURGUIA ANDRES

SANDOVAL LEON MA. DE LOURDES

MICHOACAN

10

ROMERO NUÑEZ MARBELLA

GAMBOA MENDOZA LUIS ARTURO

MICHOACAN

11

RODRIGUEZ GUTIERREZ VALENTIN

GONZALEZ ESCALERA JORGE ANTONIO

MICHOACAN

12

VALENCIA REYES GUILLERMO

CEJA CANELA JULIA LILA

MORELOS

1

MORENO MERINO FRANCISCO ALEJANDRO

MAGDALENO GOMEZ ELVIA

MORELOS

2

AGUERO TOVAR JOSE MANUEL

FLORES RODRIGUEZ EDITH

MORELOS

3

RODRIGUEZ SOSA LUIS FELIX

NAVA SANCHEZ CHRISTIAN ALEJANDRO

MORELOS

4

MAZARI ESPIN ROSALINA

OLIVARES HERNANDEZ PEDRO

MORELOS

5

SANCHEZ VELEZ JAIME

AISPURO FUNES JOSE LUIS

NAYARIT

1

COTA JIMENEZ MANUEL HUMBERTO

GOMEZ MONTERO FATIMA DEL SOL

NAYARIT

2

FERNANDEZ MOLINA JOCELYN PATRICIA

SANDOVAL PAZOS ANTONIO

NAYARIT

3

ZMERY DE ALBA ALFREDO

DELGADO DELGADO OBDULIA

NUEVO LEON

1

GUTIERREZ CABALLERO FRANCISCO JAVIER

RODRIGUEZ TREVIÑO DORA ELVA

NUEVO LEON

2

GUAJARDO VILLARREAL ILDEFONSO

CORONADO HERNANDEZ FELIX

NUEVO LEON

3

BAILEY ELIZONDO EDUARDO ALONSO

VALDEZ OLIVARES MARIBEL

NUEVO LEON

4

ESPARZA MORENO IRMA

MENDEZ ORTEGA TERESA

NUEVO LEON

5

GUERRA CASTILLO MARCELA

REYES MONTEMAYOR RAFAEL

NUEVO LEON

6

QUIROGA TAMEZ MAYELA MARIA DE LOURDES

GARCIA LEIJA HUMBERTO JAVIER

NUEVO LEON

7

ENRIQUEZ HERNANDEZ FELIPE

DE LA GARZA MALACARA ADOLFO

NUEVO LEON

8

AGUIRRE MALDONADO MA. DE JESUS

AGUIRRE GONZALEZ PATRICIA

NUEVO LEON

9

MONTES CAVAZOS FERMIN

TOVAR PUENTE MARIA TERESA

NUEVO LEON

10

FALCO DIAZ ERIKA MELODY

LOZANO TAMEZ DANIELA LUCIA

NUEVO LEON

11

DIAZ SALAZAR MARIA CRISTINA

CANTU CANTU GABRIEL TLALOC

NUEVO LEON

12

CERDA PEREZ ROGELIO

IBARRA HINOJOSA ALVARO

OAXACA

1

PEREZ MAGAÑA EVIEL

AVILES ALVAREZ VIOLETA

OAXACA

2

CONCHA ARELLANO ELPIDIO DESIDERIO

LEYVA GARCIA DAVID

OAXACA

3

GONZALEZ ILESCAS JORGE VENUSTIANO

MENDOZA AROCHE JAVIER SERGIO

OAXACA

4

AMBROCIO CIPRIANO HERIBERTO

DIEGO CRUZ EVA

OAXACA

5

CASTRO RIOS SOFIA

ZETUNA CURIOCA JORGE ZARIF

OAXACA

6

DIAZ ESCARRAGA HELIODORO CARLOS

HERNANDEZ REYES ELIZABETH

OAXACA

7

MENDOZA KAPLAN EMILIO ANDRES

GARCIA LOPEZ FRANCISCO JAVIER

OAXACA

8

DE ESESARTE PESQUEIRA MANUEL ESTEBAN

ESPAÑA LOPEZ PAOLA

OAXACA

9

GARCIA CORPUS TEOFILO MANUEL

SILVA FERNANDEZ CLAUDIA DEL CARMEN

OAXACA

10

RAMIREZ PUGA LEYVA HECTOR PABLO

RAMOS RAMOS JUDITH MARISOL

OAXACA

11

YGLESIAS ARREOLA JOSE ANTONIO

ZIGA MARTINEZ ZORY MARYSTEL

PUEBLA

1

VARGAS FOSADO ARDELIO

URZUA RIVERA RICARDO

PUEBLA

2

LASTIRI QUIROS JUAN CARLOS

RAMIREZ MARTINEZ MALCO

PUEBLA

3

JURAIDINI RUMILLA JORGE ALBERTO

MARTAGON LOPEZ RAMON DANIEL

PUEBLA

4

AGUILAR GONZALEZ JOSE OSCAR

CABRERA HUERTA MARIA EUGENIA

PUEBLA

5

GONZALEZ TOSTADO JANET GRACIELA

SANCHEZ ROMERO CARLOS

PUEBLA

6

RAMOS MONTAÑO FRANCISCO

ROMERO SIERRA ANA LAURA

PUEBLA

7

GONZALEZ MORALES JOSE ALBERTO

BRETON SANCHEZ MARIA DE LOURDES ROSALINDA

PUEBLA

8

MORALES MARTINEZ FERNANDO

CAMARILLO MEDINA NESTOR

PUEBLA

9

JIMENEZ HERNANDEZ BLANCA ESTELA

CARRETO PACHECO VICTOR MANUEL

PUEBLA

10

JIMENEZ CONCHA JUAN PABLO

ROLDAN CASTILLO MATILDE

PUEBLA

12

SOTO MARTINEZ LEOBARDO

CONDE MONTAÑO MARIA LUISA

PUEBLA

13

MERLO TALAVERA MARIA ISABEL

DELGADO JUAREZ MODESTA

PUEBLA

14

JIMENEZ MERINO FRANCISCO ALBERTO

GUEVARA GONZALEZ JAVIER FILIBERTO

PUEBLA

15

IZAGUIRRE FRANCOS MARIA DEL CARMEN

SOBERON ESPINOSA FELIPE DE JESUS DEL SAGRADO CORAZON

PUEBLA

16

MARIN TORRES JULIETA OCTAVIA

ABRIL COGQUE GONZALO

QUERETARO

1

MUÑOZ GONZALEZ MAGDALENO

URIBE RAMIREZ MARIA GABRIELA

QUERETARO

2

ANGELES NAJERA J. JESUS

RESENDIZ PULIDO ANA ZIMRI

QUERETARO

3

LUGO OÑATE ALFREDO FRANCISCO

GONZALEZ ALVARADO MARIA GENOVEVA ANAVEL

QUERETARO

4

RIVERA DE LA TORRE REGINALDO

ROQUE ALMAZO DULCE PATRICIA

QUINTANA ROO

2

ORTIZ YELADAQUI EUSEBIA DEL ROSARIO

GARCIA SILVA LUIS

SAN LUIS POTOSI

1

NAVA DIAZ ALFONSO JUVENTINO

COLUNGA GONZALEZ PEDRO CARLOS

SAN LUIS POTOSI

2

SALINAS GALARZA ELPIDIO GERARDO

RODRIGUEZ RAMIREZ JOSE ISABEL

SAN LUIS POTOSI

3

RIVERA CASTRELLON SALVADOR

URBIOLA MENINDEZ ELSA LETICIA

SAN LUIS POTOSI

4

GUERRERO CORONADO DELIA

RODRIGUEZ LUCERO MARIA ELIA

SAN LUIS POTOSI

5

SILVA NIETO FERNANDO

ALDACO ORTEGA LUIS GERARDO

SAN LUIS POTOSI

6

CASTILLO ZUÑIGA ALMA RUTH

GARCIA RAMIREZ ANGELICA

SAN LUIS POTOSI

7

BAUTISTA CONCEPCION SABINO

LARA PEREZ ERMENTINA

SINALOA

1

LARA SALAZAR OSCAR

RAMOS CARBAJAL NUBIA XICLALI

SINALOA

2

ZUBIA RIVERA ROLANDO

CALDERON GUILLEN MARIA DEL SOCORRO

SINALOA

3

BOJORQUEZ GUTIERREZ ROLANDO

CASILLAS ALVARADO ROSA DEL CARMEN

SINALOA

4

GASTELUM BAJO DIVA HADAMIRA

CAMACHO LUQUE ROSENDO ENRIQUE

SINALOA

5

IRIZAR LOPEZ AARON

TIRADO GALVEZ REYNA ARACELI

SINALOA

6

CONTRERAS GARCIA GERMAN

MILLAN VELARDE ARACELI

SINALOA

7

LARA ARECHIGA OSCAR JAVIER

MONCAYO LEYVA PAOLA

SINALOA

8

GARCIA GRANADOS MIGUEL ANGEL

CHOLLET MORAN MARIBEL

SONORA

1

FERNANDEZ GUEVARA CARLOS DANIEL

LOPEZ CASTRO FRANCELA

SONORA

2

POMPA CORELLA MIGUEL ERNESTO

PALACIO GARCIA MONICA

SONORA

3

DE LUCAS HOPKINS ERNESTO

ENCINAS PARRA CECILIA

SONORA

4

LEON PEREA JOSE LUIS MARCOS

CALLES VILLEGAS PATRICIA

SONORA

5

ACOSTA GUTIERREZ MANUEL IGNACIO “MALORO”

FRANCO HERNANDEZ LUZ MIREYA

SONORA

6

DIAZ BROWN RAMSBURGH ROGELIO MANUEL

CARAVEO GALINDO TERESITA

SONORA

7

MARISCALES DELGADILLO ONESIMO

AMARILLAS URIAS PATRICIA ELENA

TABASCO

1

AYSA BERNAT JOSE ANTONIO

LASTIRI FALCON ANAHI

TABASCO

2

DE LA FUENTE DAGDUG MARIA ESTELA

DE LA CRUZ MALDONADO ELADIO

TABASCO

3

ORAMAS VARGAS ARQUIMEDES

ROSAS PANTOJA INGRID MARGARITA

TABASCO

4

YABUR ELIAS AMALIN

MENDEZ FERNANDEZ RAFAEL ISAAC

TABASCO

5

BELLIZIA ABOAF NICOLAS CARLOS

MAGAÑA MADRIGAL ELSY DEL CARMEN

TABASCO

6

CORDOVA HERNANDEZ JOSE DEL PILAR

CACHON ALVAREZ MIGUEL

TAMAULIPAS

1

ZAMORA CABRERA CRISTABELL

GARCIA JIMENEZ ADOLFO VICTOR

TAMAULIPAS

2

VILLARREAL SALINAS JESUS EVERARDO

GARCIA DAVILA LAURA FELICITAS

TAMAULIPAS

3

MELHEM SALINAS EDGARDO

GARZA PEÑA LITHA DEL CARMEN

TAMAULIPAS

4

HINOJOSA OCHOA BALTAZAR MANUEL

MOLINA PEREZ MARTHA ALEJANDRINA

TAMAULIPAS

5

TORRE CANTU RODOLFO

CANSECO GOMEZ MORELOS JAIME CARLOS

TAMAULIPAS

6

GUEVARA COBOS LUIS ALEJANDRO

GUAJARDO MALDONADO SERGIO CARLOS

TAMAULIPAS

7

GIL ORTIZ FRANCISCO JAVIER MARTIN

ROMERO VEGA ESDRAS

TAMAULIPAS

8

RABAGO CASTILLO JOSE FRANCISCO

SOSA RUIZ OLGA PATRICIA

TLAXCALA

2

HERNANDEZ FERNANDEZ BENITO

ROMERO SANCHEZ LETICIA

TLAXCALA

3

AGUILA LIMA BLANCA

FLORES NOHPAL JOAQUIN

VERACRUZ

1

CHIRINOS DEL ANGEL PATRICIO

ESCALANTE ZAPATA NORA IRMA

VERACRUZ

2

MEJIA DE LA MERCED GENARO

DIAZ AZUARA NORBERTA ADALMIRA

VERACRUZ

3

CRISTOBAL CRUZ MARTIN

GOMEZ AUSTRIA MARIA MAGDALENA

VERACRUZ

4

MANZUR DIAZ SALVADOR

ROBLES MORALES ADELA

VERACRUZ

5

QUIROZ CRUZ SERGIO LORENZO

GOMEZ GONZALEZ LEOBARDO

VERACRUZ

6

HERRERA JIMENEZ FRANCISCO

TOVAR LORENZO MARIELA

VERACRUZ

7

MANTEROLA SAINZ MARIA ELISA

HERRERA DOMINGUEZ VICTOR MANUEL

VERACRUZ

8

LAGOS GALINDO SILVIO

AYALA RIOS ERIKA

VERACRUZ

9

YUNES ZORRILLA JOSE FRANCISCO

PERALTA GALICIA ANIBAL

VERACRUZ

10

AHUED BARDAHUIL RICARDO

ABURTO LOPEZ ROSALBA

VERACRUZ

11

HILLMAN CHAPOY IVAN

CARMONA JURADO MARIA ANGELICA

VERACRUZ

12

GUDIÑO CORRO LUZ CAROLINA

MIRANDA HERRERA NELY EDITH

VERACRUZ

13

FLORES ESPINOSA FELIPE AMADEO

ROSAS PERALTA FRIDA CELESTE

VERACRUZ

14

PORRAS DAVID GUADALUPE JOSEPHINE

MARTINEZ ARMENGOL LUIS ANTONIO

VERACRUZ

15

KURI GRAJALES FIDEL

CASTELAN MACIAS ADRIANA REFUGIO

VERACRUZ

16

DUARTE DE OCHOA JAVIER

NADAL RIQUELME DANIELA

VERACRUZ

17

CARRILLO SANCHEZ JOSE TOMAS

ALVAREZ MARTINEZ JOSE LUIS

VERACRUZ

18

PEREZ SANTOS MARIA ISABEL

SIERRA LOPEZ JUVENCIO

VERACRUZ

19

USCANGA ESCOBAR JORGE

SPINOSO THOMAS ROQUE LENIN

VERACRUZ

20

VAZQUEZ SAUT JUDITH FABIOLA

RODRIGUEZ GONZALEZ RAFAEL

VERACRUZ

21

BENITEZ LUCHO ANTONIO

ENRIQUEZ MERLIN EMIGDIO HELIODORO

ZACATECAS

1

RIVERA SOLIS MARIO

RUIZ LUJAN RODOLFO

ZACATECAS

2

ESCOBEDO VILLEGAS FRANCISCO

CHAVEZ ESCOBEDO ARMANDO

ZACATECAS

4

LUEVANO RUIZ ROBERTO

LOPEZ AMAYA ROCIO

 

 

SEGUNDO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa presentadas supletoriamente ante este Consejo General por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialdemócrata, así como por las coaliciones “Primero México” y “Salvemos a México”.

 

TERCERO.- Conforme a lo señalado por el artículo 98, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto primero, numeral 4, inciso e) del “Acuerdo del Consejo General por el que se expide el Instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, para el Proceso Electoral Federal 2008-2009” el partido político al que originalmente pertenecen y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos, los candidatos de la coalición “Salvemos a México”, son los que a continuación se enlistan:

 

 

CUARTO.- Comuníquense las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral. Asimismo, a través del Secretario del Consejo General, remítase a los Consejos Locales copia de los expedientes de las fórmulas de mayoría relativa registradas que correspondan a su entidad, para que éstos a su vez los hagan llegar a los Consejos Distritales respectivos.

 

QUINTO.- Se registran las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año 2009, presentadas por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Socialdemócrata, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

 

SEXTO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional presentadas ante este Consejo General por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Socialdemócrata.

 

SÉPTIMO.- Se otorga a los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia, un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, para que rectifiquen las solicitudes de registro de las candidaturas correspondientes a las circunscripciones señaladas en el considerando 26 del presente Acuerdo, apercibidos de que en caso de no hacerlo se les hará una amonestación pública.

 

OCTAVO.- Queda a salvo el derecho de la Coalición Salvemos a México para que sustituya a los ciudadanos señalados y dentro del plazo establecido en el considerando 20 del presente Acuerdo.

 

NOVENO.- Se instruye al Secretario del Consejo General para que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 225, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales requiera al partido político nacional denominado Convergencia a fin de que en un plazo de cuarenta y ocho horas informe a esta autoridad las candidaturas o fórmulas que deban excluirse de sus listas.

 

DÉCIMO.- Se otorga un plazo improrrogable de veinticuatro horas a los partidos políticos señalados en el considerando 29 del presente Acuerdo a fin de que rectifiquen las solicitudes de registro a que el mismo se refiere o presenten la correspondiente solicitud de sustitución, apercibidos de que en caso de no hacerlo se procederá a la cancelación de las candidaturas respectivas.

 

DÉCIMO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no son procedentes las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por los ciudadanos señalados en el antecedente 3 y considerando 33 del presente Acuerdo, que no fueron postulados por ningún partido político nacional ni por las coaliciones registradas.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente el presente Acuerdo a los partidos políticos nacionales y coaliciones, así como a los ciudadanos señalados en el antecedente 3 y considerando 33 del presente Acuerdo.

 

DÉCIMO TERCERO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

3. Desahogo de requerimiento. El cinco de mayo de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca, en cumplimiento al requerimiento mencionado en el numeral dos que antecede, presentó escrito por el cual aclaró el apellido del candidato a diputado federal de mayoría relativa, por ese distrito electoral, postulado por el mencionado partido político, precisando que el apellido correcto es PESQUEIRA y no “PESQUERIA”, como indebidamente se asentó en la respectiva solicitud de registro.

II. Recurso de apelación. El nueve de mayo de dos mil nueve, Roberto Gil Zuarth, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó, ante la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, demanda de recurso de apelación, para controvertir los acuerdos precisados en el punto dos del resultando que antecede, relacionados, entre otros temas, con el registro de Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, como candidato a diputado federal, por el principio de mayoría relativa, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca.

III. Tercero interesado. El trece de mayo de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado, en el recurso de apelación que se resuelve.

IV. Trámite y remisión de expediente. El catorce de mayo del año en que se actúa, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/952/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-108/2009, integrado con motivo del recurso de apelación mencionado en el resultando II de esta ejecutoria.

V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de fecha quince de mayo del año dos mil nueve, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-RAP-117/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación. El quince de mayo del año en que se actúa, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación indicado al rubro, para su substanciación.

VII. Requerimientos. Por auto de dieciocho de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor requirió al Consejo General del Instituto Federal Electoral que remitiera las constancias precisadas en ese proveído y al Partido Acción Nacional que rindiera el informe mencionado en ese acuerdo.

VIII. Admisión. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor, por considerar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad, admitió a trámite la demanda de recurso de apelación presentada por el Partido Acción Nacional.

IX. Cumplimiento a los requerimientos y cierre de instrucción. Por auto de diecinueve de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor tuvo por cumplidos los requerimientos hechos al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al partido político apelante, razón por la cual dejó sin efecto los apercibimientos respectivos. En el mismo proveído, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el correspondiente proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, porque del análisis de la demanda de recurso de apelación, al rubro indicado, esta Sala Superior advierte que el partido político actor controvierte dos actos de autoridad, emitidos, en un caso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y, en el otro, por el Consejo Distrital de ese Instituto, en el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca, ambos relacionados, entre otros puntos, con el registro de Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, como candidato a diputado federal, por el principio de mayoría relativa, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en el aludido distrito electoral federal.

De lo expuesto, en el párrafo que antecede, resulta inconcuso para esta Sala Superior que el partido político actor controvierte dos acuerdos, emitidos por dos órganos distintos del Instituto Federal Electoral, de los cuales uno es un órgano central, en tanto que el otro es un órgano colegiado distrital, es decir, de carácter desconcentrado.

Esta situación permite concluir que de la impugnación del acto atribuido al Consejo General del Instituto Federal Electoral corresponde conocer y resolver a esta Sala Superior; en tanto que el acuerdo del Consejo Distrital de ese Instituto, en el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca, al ser una determinación emitida por un órgano colegiado desconcentrado del mismo Instituto, relacionado con el registro de un candidato a diputado, de mayoría relativa, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, su impugnación debe ser mediante el recurso de revisión, previsto en los artículos 35 y 36, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.

Como se puede advertir, aun cuando por regla se debe respetar el principio de distribución de competencias y de autonomía del proceso o procedimiento de cada medio de impugnación, razón por la cual resulta evidente que se deben escindir los distintos juicios o recursos promovidos por el interesado, en un mismo escrito, para impugnar actos diferentes, también es verdad que si la materia de controversia es inescindible, porque el objeto de impugnación no se puede separar, los juicios o recursos se deben conocer por un solo órgano de autoridad y decidir en una sola resolución, porque dividir la continencia de la causa es contraria a Derecho.

Cabe señalar que la continencia de la causa es una institución de carácter eminentemente procesal, que constituye un principio reconocido por la mayoría de las legislaciones procesales del sistema jurídico mexicano, aplicable a la materia electoral, conforme al artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

La continencia de la causa impone unidad jurídica en el conocimiento y decisión de los medios de impugnación; por tanto, debe existir unidad en el tribunal que ha de decidir, como ha sostenido esta Sala Superior, al resolver casos similares como el que ahora se analiza, razón por la cual ha establecido la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas sesenta y cuatro a sesenta y cinco, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen Jurisprudencia cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.—De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.

Por lo que hace al asunto que se resuelve, el partido político señala como actos impugnados, los acuerdos que han quedado precisados, de lo cual se advierte que la materia del recurso de apelación, al rubro indicado, es inescindible, porque ambos actos de autoridad se refieren al registro de Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, como candidato a diputado federal de mayoría relativa, por el distrito electoral ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca, registro que hicieron tanto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de forma supletoria, mediante el acuerdo CG173/2009, de fecha dos mayo de dos mil nueve, como por el respectivo Consejo Distrital de ese Instituto, en sesión celebrada el mismo día.

En consecuencia, si en el medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional se controvierten dos acuerdos del Instituto Federal Electoral, emitidos por órganos colegiados de distinta jerarquía, pero unidos de manera inescindible, por la unidad de su contenido, resulta claro que compete a esta Sala Superior, en única instancia, su conocimiento y resolución.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. Por razón de método se considera pertinente reproducir, en primer término, los conceptos de agravio expresados por el Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda, al tenor literal siguiente:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se interpone el siguiente recurso de apelación en contra de la aprobación del registro de la fórmula de candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa en relación al Distrito Electoral Federal 08 del estado de Oaxaca, presentada por el Partido Revolucionario Institucional, para las elecciones federales del año dos mil nueve, realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión especial celebrada el pasado dos de mayo de dos mil nueve.

 

Específicamente, se controvierte la subsanación de errores realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en relación a la omisión en la corrección de documentos que presentó el Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 08 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para registrar la fórmula de candidato Propietario a Diputado por el principio de mayoría relativa en relación al Distrito Electoral Federal 08 del Estado de Oaxaca, así como de la actuación de dicho Consejo Distrital.

 

En particular, se hace referencia a los errores contenidos en la documentación presentada ante el Consejo Distrital 08 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, donde el el Senador Pedro Joaquín Coldwell, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, informa al Consejo distrital 08 mediante escritos presentados el 20 y 26 de abril de 2009, donde en el primero señala que, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el C. MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUEIRA fue seleccionado para ser candidato a Diputado Federal propietario por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 25 federal, y en el segundo escrito que el C. MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUERÍA fue seleccionado con estricto apego y de conformidad a las normas estatutarias que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional.

 

Cabe señalar que el día dos de mayo del año en curso, en sesión especial los integrantes del H. Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, indebidamente aprobaron el registro de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, para contender por una diputación federal en el Distrito 08 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, integrada por el C. MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUERÍA en su carácter de propietario y como suplente a la C. PAOLA ESPAÑA LOPEZ, otorgando oficiosamente y fuera de la ley, un plazo extra e indeterminado para subsanar únicamente el segundo apellido del candidato propietario.

 

Oportunidad en la presentación del medio de impugnación: La determinación que por esta vía se impugna, se constituyó en todos sus efectos jurídicos a partir de la notificación del engrosé correspondiente, en términos del artículo 24, párrafo primero, del Reglamento de sesiones del Cornejo General del Instituto Federal Electoral. Al respecto resulta conducente:

 

(Reglamento de sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral)

 

Artículo 24. (Se transcribe)

 

En particular, el engrosé de referencia se notificó a esta representación el 5 de mayo de dos mil nueve.

 

De esta manera la contabilización del plazo para la interposición del presente medio de impugnación deberá realizarse dentro de los 4 días posteriores a la notificación del engrosé mencionado. Esto es, contabilizando los días 6 7, 8 y 9 de mayo del año en curso.

 

Competencia para resolver el recurso: Se impugna la aprobación del registro de la Formula de candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa en relación al Distrito Electoral Federal 08 del estado de Oaxaca presentada por el Partido Revolucionario Institucional, para las elecciones federales del año dos mil nueve, realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión especial celebrada el pasado dos de mayo de dos mil nueve.

 

Específicamente, se controvierte la subsanación de errores realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en relación a la omisión en la corrección de documentos que presentó el Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 08 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para registrar la fórmula de candidato Propietario a Diputado por el principio de mayoría relativa en relación al Distrito Electoral Federal 08 del Estado de Oaxaca así como de la actuación de dicho Consejo Distrital.

 

En particular, se hace referencia a los errores contenidos en la documentación presentada ante el Consejo Distrital 08 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, donde el el Senador Pedro Joaquín Coldwell, quien en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, informa al Consejo distrital 08 mediante escritos presentados el 20 y 26 de abril de 2009, donde en el primero señala que, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el C. MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUEIRA fue seleccionado para ser candidato a Diputado Federal propietario por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 25 federal y en el segundo escrito que el C. MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUERÍA fue seleccionado con estricto apego y de conformidad a las normas estatutarias que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional.

 

En consecuencia, el acto consistente en la aprobación referida es competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de dispuesto por el artículo 44, párrafo 1, inciso a de la LGSMIME.

 

Acto o resolución impugnada: en contra de la aprobación del registro de la fórmula de candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa en relación al Distrito Electoral Federal 08 del estado de Oaxaca, presentada por el Partido Revolucionario Institucional, para las elecciones federales del año dos mil nueve, realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión especial celebrada el pasado dos de mayo de dos mil nueve.

 

Específicamente, se controvierte la subsanación de errores realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en relación a la omisión en la corrección de documentos que presentó el Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 08 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca para registrar la fórmula de candidato Propietario a Diputado por el principio de mayoría relativa en relación al Distrito Electoral Federal 08 del Estado de Oaxaca, así como de la actuación de dicho Consejo Distrital.

 

Agravio Único: la autoridad responsable viola, en perjuicio del Partido Acción Nacional, el principio de legalidad en la contienda electoral. Su aprobación del acuerdo subsanando en tiempo y forma las inconsistencias jurídicas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional en la documentación exhibida para realizar el registro de candidatos para contender por la diputación de mayoría relativa, en el distrito 08 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, o en Oaxaca, integrada por los CC. MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUEIRA O MANUEL ESTEBAN DE ESSESARTE PESQUEIRA O MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUERÍA Y PAOLA ESPAÑA LÓPEZ.

 

Dicho lo anterior, se ha actualizado la violación del principio de legalidad en la contienda electoral en virtud de que la autoridad responsable se niega a cumplir con lo alado en el Título Segundo, de los actos preparatorios de la elección, Capitulo Segundo del procedimiento del registro de candidatos señalado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual se detalla en lo siguiente:

 

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

AGRAVIO ÚNICO

Violación al principio de legalidad

 

En su sesión extraordinaria del dos de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo CG173/2009 donde se registran las candidaturas a diputados del Congreso de la Unión por principio de mayoría relativa presentadas por los Partidos Políticos Nacionales con el fin de participar en el proceso electoral federal 2008-2009.

 

De acuerdo con lo establecido por el artículo 225, párrafo 5, del Código Electoral Federal, en relación con el punto decimosegundo del Acuerdo por el que se establecieron los criterios para el registro de candidatos, se instruyó a los Consejos Distritales para que la sesión especial de registro de las candidaturas de mayoría relativa que debían celebrar, se llevara a cabo el día dos de mayo de dos mil nueve a más tardar a las once horas.

 

En este sentido, los Consejos Distritales cumplieron puntualmente con el registro de los candidatos que les solicitaron los partidos políticos e informaron de inmediato a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sobre las actividades realizadas al respecto.

 

Sin embargo en sesión especial celebrada el día dos mayo de dos mil nueve por los H. Consejeros Electorales del Consejo Distrital 08 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en la que aprobaron el registro de la formula de candidatos propuesta por el partido Revolucionario Institucional, para contender por la diputación de mayoría í en el distrito 08 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, o en Oaxaca, integrada por los CC. MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUEIRA O MANUEL ESTEBAN DE ESSESARTE PESQUEIRA O MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUERÍA Y PAOLA ESPAÑA LÓPEZ, se presentaron las siguientes ilegalidades en cuanto a la solicitud de registro:

 

                                             No existe certeza jurídica de la identidad de \a persona que supuestamente hace el registro formal de la fórmula del Partido Revolucionario institucional; ya que según el fundamento legal pudiéramos llegar a pensar que se trata de la Licenciada Beatriz Paredes Rangel, pues dentro de los artículos transcritos refiere (a fracción X del artículo 86 de los Estatutos del PRI, artículo que establece las facultades del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese organismo político, pero también, puede tratarse de otra persona quien pretende usurpar las funciones y dice tener la facultad de registrar a los candidatos a cargos de elección popular, que es exclusiva de la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político.

 

                                             Esta persona NN dice que registra a un C. MANUEL ESTEBAN ESESARTE PESQUEIRA, persona distinta a la postulada por el Senador Coldwel, ya que el legislador propone a un C. MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUERÍA y no PESQUEIRA.

 

                                             Luego entonces, si para los Integrantes del H. Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, la solicitud de registro formal presentada por un desconocido NN, le dan valor legal, dentro de los tres días siguientes a la presentación del mismo, le debieron haber requerido para que en el plazo de 48 horas presentara ocurso signado desde luego por la persona facultada para ello, en el que constara que la selección de la formula cumplió con la normatividad interna del partido, lo que en la especie no ocurrió, de igual forma, y dentro de las mismas 48 horas aclararan el número correcto del distrito y la cabecera del mismo, lo cual tampoco sucedió; lo que tenía su grado de complejidad, ya que al desconocer quien presenta la solicitud de registro, quedaron imposibilitados para hacer requerimiento alguno, por lo tanto, lo apropiado era no haber recibido la solicitud en mención o en su caso desecharla de plano.

 

                                             Los Integrantes del H. Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, al otorgarle plazo de gracia a la solicitud presentada por un desconocido NN que evidentemente no tiene facultad para hacer el registro, no solo se extralimitan en sus facultades, pues no existe precepto alguno en la ley de la materia en que sustenten su proceder, debiendo tener presente que estando fuera del plazo que estable el artículo 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda documentación o registro que les presenten deberá ser desechado de plano, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 225 del ordenamiento legal antes invocado, el cual dispone literalmente;

 

4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 223 será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

 

                                             Es de tomarse en consideración también, que en las documentales que son el supuesto sustento para el registro del C. MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUEIRA, obra documento expedido por el Vocal del Registro Federal de Electores, quien hace constar que en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal, aparece alguien con el nombre de MANUEL ESTEBAN DE ESSESARTE PESQUEIRA, nuevamente no existe certeza jurídica que sea la misma persona, pues en los registros del IFE aparece una persona que tampoco es la persona a quien indebidamente autorizaron el registro para contender por una diputación en el distrito 08 con Cabecera en Oaxaca de Juárez.

 

                                             Asimismo se debe tomar en consideración lo señalado en el escrito presentado el 26 de abril de 2009, donde se señala que C. MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUEIRA fue seleccionado para ser candidato a Diputado Federal propietario por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 25 federal, fue seleccionado con estricto apego y de conformidad a ¡as normas estatutarias que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, cuando el Consejo Distrital en el que se presenta la solicitud de registro es el octavo.

 

En términos del artículo 41 constitucional y del artículo 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no debe pasar desapercibido que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es el responsable de vigilar el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

De tal forma, que la aprobación del registro de la fórmula de candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa en relación al Distrito Electoral Federal 08 del estado de Oaxaca, presentada por el Partido Revolucionario Institucional, realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión especial celebrada el pasado 2 de mayo de 2009, estarían vulnerando las características propias de los principios rectores.

En estos términos, se solicita a esta autoridad dejar sin efectos la aprobación de la fórmula de candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa en relación al Distrito Electoral Federal 08 del estado de Oaxaca, presentada por el Partido Revolucionario Institucional, para las elecciones federales del año dos mil nueve.

 

TERCERO. Precisión de autoridades responsables y actos impugnados. A juicio de esta Sala Superior, previo al estudio de los conceptos de agravio expuestos por el actor, es pertinente precisar cuáles son las autoridades responsables, en este caso, así como los actos de autoridad que el Partido Acción Nacional controvierte, en su escrito de demanda.

Así, de la transcripción que antecede, esta Sala Superior advierte que el partido político actor controvierte sendos actos atribuidos al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Consejo Distrital de ese Instituto, en el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca.

Lo anterior es así, porque el partido político recurrente, en su escrito de demanda, señala expresamente lo siguiente:

1.    Del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Específicamente, se controvierte la subsanación de errores realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en relación a la omisión en la corrección de documentos que presentó el Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 08 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para registrar la fórmula de candidato Propietario a Diputado por el principio de mayoría relativa en relación al Distrito Electoral Federal 08 del Estado de Oaxaca, así como de la actuación de dicho Consejo Distrital.

2. En tanto que, del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la ciudad de Oaxaca, como objeto y motivos de impugnación, en síntesis, señaló lo siguiente:

a) El Consejo Distrital aprobó indebidamente el registro del citado candidato a diputado federal, de mayoría relativa, porque otorgó un plazo extraordinario e indeterminado al Partido Revolucionario Institucional, para corregir o aclarar el segundo apellido de su candidato.

b) No existe certeza respecto a la persona que solicitó, ante ese Consejo Distrital, por el Partido Revolucionario Institucional, el registro del mencionado candidato.

c) El Partido Revolucionario Institucional solicitó, ante el aludido Consejo Distrital, mediante los documentos correspondientes, el registro de Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira y Manuel Esteban de Esesarte Pesquería, quienes pueden ser personas distintas.

d) El Consejo Distrital debió requerir al Partido Revolucionario Institucional, para que presentara escrito por el cual manifestara que en la elección de la fórmula de candidatos, al citado cargo de elección popular, se cumplió la normativa interna de ese instituto político.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que si bien el actor señala expresamente, como acto impugnado, el acuerdo CG173/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dos de mayo de dos mil nueve, lo cierto es que, del análisis detallado del escrito de demanda se advierte que el partido político actor también controvierte el acuerdo emitido por el Consejo Distrital de ese Instituto, en el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca, por el cual otorgó el registro, como candidato a diputado de mayoría relativa, por ese distrito electoral, a Manuel Esteban Esesarte Pesqueira, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

El análisis de referencia se hace a fin de precisar cuál fue la verdadera intención del demandante, al promover el recurso de apelación al rubro identificado, actuación que encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, de esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, la cual es al tenor literal siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

En el caso bajo estudio, del análisis íntegro y detallado de la demanda presentada por el partido político recurrente, se advierte que la intención del actor consiste en controvertir sendos acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y por el Consejo Distrital de ese Instituto, en el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca, por los cuales aprobaron, en la misma fecha, por supuesto, en sesiones diferentes, el registro de Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, como candidato a diputado federal de mayoría relativa, por ese distrito electoral federal, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, se deben tener como autoridades responsables tanto al Consejo General del Instituto Federal Electoral, como al Consejo Distrital mencionado y, como actos impugnados, los que se han precisado en este considerando, a pesar que el partido político actor no señale, expresamente, que controvierte el acuerdo de registro de candidato, emitido por el citado Consejo Distrital.

CUARTO. Causal de improcedencia. Previamente al estudio del fondo de la litis planteada, en el recurso de apelación al rubro indicado, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, toda vez que su estudio es de examen preferente, al estar relacionado con uno de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional.

A juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el recurso de apelación que se resuelve, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico del partido político actor, para impugnar la resolución controvertida, sobre la base de que se vulnera la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, en el procedimiento de selección de candidato a diputado federal, por el principio de mayoría relativa, para el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca.

La autoridad responsable aduce que el partido político actor impugna el registro del candidato de referencia, con el argumento de que no se cumplieron las normas estatutarias del partido político postulante, razón por la cual considera que el demandante no tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación bajo análisis, porque sólo los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen interés jurídico para hacer valer acciones impugnativas sustentadas en ese tipo de planteamientos.

A juicio de esta Sala Superior, no le asiste razón a la autoridad responsable, porque parte de la premisa falsa, de que la causa de pedir, del partido político recurrente, se sustenta en que en el procedimiento intrapartidista de selección del candidato, no se cumplió lo dispuesto en la normativa interna del partido político que solicitó el registro ahora controvertido.

Contrariamente a lo manifestado por la autoridad responsable, el partido político recurrente sustenta su impugnación en la pretendida actuación irregular del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al llevar a cabo el registro del candidato a diputado federal, por el principio de mayoría relativa, para el distrito electoral federal ocho, del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

Efectivamente, del análisis del escrito de demanda se advierte que el partido político actor no aduce que hayan existido violaciones al procedimiento interno de selección del candidato a diputado federal, por el principio de mayoría relativa, para el distrito electoral federal ocho, del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, sino que alega: a) La falta de certeza sobre la persona que solicitó el registro correspondiente, ante el respectivo Consejo Distrital; b) La falta de certeza para establecer a favor de qué persona se solicitó el registro atinente, y c) La irregular actuación del mencionado Consejo Distrital, en el procedimiento de registro de la candidatura objeto de impugnación; aspectos que no guardan relación con el indicado procedimiento intrapartidista de selección de candidatos, sino con la actuación de la autoridad administrativa electoral responsable.

En consecuencia, esta Sala Superior concluye que no le asiste la razón a la autoridad responsable, respecto de la causal de improcedencia del recurso de apelación al rubro indicado, motivo por el cual es conforme a Derecho continuar el análisis del medio de impugnación que se resuelve.

QUINTO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior considera que, respecto del acuerdo emitido por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, se actualiza, en el recurso que se resuelve, la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el medio de impugnación fue promovido de forma extemporánea.

Esto es así porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación establecidos en esa ley, se deben promover dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente de aquel en que se tenga conocimiento del acto impugnado o se hubiese notificado, al interesado, de conformidad con la ley aplicable.

Ahora bien, a fojas treinta y ocho a cuarenta y ocho del expediente del recurso de apelación que se resuelve, obra copia simple, aportada por el recurrente, del acta de la sesión celebrada, el dos de mayo del año dos mil nueve, por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca, de la cual, en su página uno, se advierte que estuvo presente, en esa sesión, el representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital responsable.

Esta prueba, aportada y ofrecida por el recurrente, cuyo contenido no ha sido controvertido ni desvirtuado en el medio de impugnación al rubro identificado, tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

Cabe señalar que un documento, exhibido en copia fotostática simple, tiene efecto probatorio pleno, en contra de su oferente, al generar convicción respecto de su contenido, toda vez que su aportación a juicio lleva implícito el reconocimiento del oferente de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en los escritos correspondientes.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia establecida por esta Sala Superior, consultable en las páginas sesenta y seis a sesenta y siete de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, editada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.- En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

Sentado lo anterior, como del citado documento se desprende que en la sesión de fecha dos de mayo de dos mil nueve, celebrada por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca, estuvo presente, entre otros, el representante propietario del Partido Acción Nacional, es evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, operó la notificación automática al partido político ahora recurrente, respecto del acuerdo emitido por el mencionado Consejo Distrital responsable.

En virtud de lo anterior, si el partido político recurrente quedó legalmente notificado del acuerdo controvertido, el día en que se celebró la sesión del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca, es decir, el día dos de mayo del año en que se actúa, fecha en la cual se aprobó el registro de Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, como candidato a diputado federal de mayoría relativa, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en ese distrito electoral, es inconcuso que el plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que tuvo el partido político actor para promover el medio de impugnación correspondiente, transcurrió del domingo tres al miércoles seis de mayo de dos mil nueve, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la misma ley procesal electoral federal, durante los procedimientos electorales todos los días y horas son hábiles.

Ahora bien, como el Partido Acción Nacional presentó su demanda de recurso de apelación, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, hasta el sábado nueve de mayo del año en que se actúa, según se advierte del acuse de recibo impreso en la página uno del respectivo escrito de demanda, que obra en el expediente del recurso de apelación al rubro indicado, esto es, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo legal de que disponía el partido político actor para impugnar, es inconcuso que resulta extemporánea la presentación de su demanda, deviniendo notoriamente improcedente el recurso de apelación promovido.

Por tanto, como la demanda del Partido Acción Nacional ha sido admitida, como se precisa en los resultandos de esta ejecutoria, lo procedente conforme a Derecho es sobreseer en el recurso de apelación, al rubro indicado, por lo que hace al acuerdo emitido el dos de mayo del año dos mil nueve, por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca, por el cual otorgó el registro a Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, como candidato a diputado federal de mayoría relativa, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en ese distrito electoral.

SEXTO. Estudio de fondo. Toda vez que este órgano jurisdiccional especializado ha decretado el sobreseimiento en el recurso al rubro indicado, por lo que hace al acuerdo emitido por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca, en el fondo de la litis planteada, se resolverá únicamente sobre la impugnación del acuerdo CG173/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de fecha dos de mayo de dos mil nueve.

Para tal efecto, es necesario precisar cuáles son los conceptos de agravio que expone el partido político demandante. Así, del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que el Partido Acción Nacional únicamente expone, para controvertir el acuerdo CG173/2009, los siguientes conceptos de agravio:

Específicamente, se controvierte la subsanación de errores realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en relación a la omisión en la corrección de documentos que presentó el Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 08 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para registrar la fórmula de candidato Propietario a Diputado por el principio de mayoría relativa en relación al Distrito Electoral Federal 08 del Estado de Oaxaca, así como de la actuación de dicho Consejo Distrital.

 

En particular, se hace referencia a los errores contenidos en la documentación presentada ante el Consejo Distrital 08 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, donde el Senador Pedro Joaquín Coldwell, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, informa al Consejo distrital 08 mediante escritos presentados el 20 y 26 de abril de 2009, donde en el primero señala que, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el C. MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUEIRA fue seleccionado para ser candidato a Diputado Federal propietario por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 25 federal, y en el segundo escrito que el C. MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUERÍA fue seleccionado con estricto apego y de conformidad a las normas estatutarias que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional.

 

 

Agravio Único: la autoridad responsable viola, en perjuicio del Partido Acción Nacional, el principio de legalidad en la contienda electoral. Su aprobación del acuerdo subsanando en tiempo y forma las inconsistencias jurídicas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional en la documentación exhibida para realizar el registro de candidatos para contender por la diputación de mayoría relativa, en el distrito 08 con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, o en Oaxaca, integrada por los CC. MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUEIRA O MANUEL ESTEBAN DE ESSESARTE PESQUEIRA O MANUEL ESTEBAN DE ESESARTE PESQUERÍA Y PAOLA ESPAÑA LÓPEZ.

 

Dicho lo anterior, se ha actualizado la violación del principio de legalidad en la contienda electoral en virtud de que la autoridad responsable se niega a cumplir con lo alado en el Título Segundo, de los actos preparatorios de la elección, Capitulo Segundo del procedimiento del registro de candidatos señalado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual se detalla en lo siguiente:

 

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

AGRAVIO ÚNICO

Violación al principio de legalidad

 

En términos del artículo 41 constitucional y del artículo 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no debe pasar desapercibido que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es el responsable de vigilar el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

De tal forma, que la aprobación del registro de la fórmula de candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa en relación al Distrito Electoral Federal 08 del estado de Oaxaca, presentada por el Partido Revolucionario Institucional, realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión especial celebrada el pasado 2 de mayo de 2009, estarían vulnerando las características propias de los principios rectores.

De la transcripción que antecede, esta Sala Superior advierte que el partido político actor expone como conceptos de agravio, en síntesis, los siguientes:

a) La subsanación llevada a cabo por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los supuestos errores cometidos por el Partido Revolucionario Institucional, relacionados con los documentos que presentó para solicitar el registro de Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira, como candidato a diputado federal de mayoría relativa, por el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca, y

b) El Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el acuerdo impugnado, transgrede el principio de legalidad en perjuicio del Partido Acción Nacional, toda vez que subsanó en tiempo y forma las inconsistencias presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, al solicitar el registro del candidato precisado en el inciso que antecede.

Asimismo que, con ese acto, la autoridad responsable se niega a cumplir lo previsto en el Título Segundo, Capítulo Segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De igual forma señala que, con la aprobación del acuerdo CG173/2009, la autoridad responsable vulnera las características propias de los principios rectores del procedimiento electoral.

A consideración de esta Sala Superior, los conceptos de agravio expresados por el partido político demandante son inoperantes, porque aun cuando es verdad que este órgano jurisdiccional ha sostenido reiteradamente que para la expresión de conceptos de agravio es intrascendente su ubicación, en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, y que para su presentación, formulación o construcción lógica, no es necesario un silogismo jurídico o una fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, también es cierto que, como requisito indispensable, para considerarlos expresados, se exige la manifestación clara de la causa de pedir, mencionando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumentación, expuesta por el demandante, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

En este orden de ideas, es requisito indispensable que los conceptos de agravio, en este caso, estén enderezados a desvirtuar las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomó en cuenta, al dictar el acuerdo controvertido, es decir, el partido político actor debió hacer patente que los argumentos en los que la autoridad responsable sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que consideró aplicables, son contrarios a Derecho.

Sin embargo, del análisis detallado del escrito de demanda, no se advierte que el partido político actor haya expresado argumentos tendentes a precisar y menos aún a demostrar qué irregularidades subsanó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuáles fueron las irregularidades en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional, al momento de solicitar al citado Consejo General el registro de su candidato a diputado, de mayoría relativa, por el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca.

Efectivamente, el partido político actor afirma, de manera vaga, imprecisa, genérica y abstracta, que la autoridad responsable subsanó las irregularidades en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional, sin precisar, por ejemplo, a) cuáles fueron los errores en los que incurrió el partido político solicitante del registro, que dieron lugar para que la autoridad responsable los subsanara; b) en qué momento, dónde y cómo la autoridad responsable llevó a cabo esa subsanación, y c) cuáles fueron los documentos en los que la responsable subsanó los errores del Partido Revolucionario Institucional.

De igual forma, son inoperantes los conceptos de agravio expuestos por el partido político actor, en los que alega que la autoridad responsable vulneró el principio de legalidad; que se negó a cumplir lo previsto en el Título Segundo, Capítulo Segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que transgredió las características propias de los principios rectores del procedimiento electoral.

Lo inoperante de dichos conceptos de agravio, se sustenta en el hecho que el partido político actor no hace valer algún argumento tendente a evidenciar: a) cómo la autoridad responsable vulneró el principio de legalidad; b) cuáles fueron los deberes previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que la autoridad responsable dejó de cumplir, y c) cómo se vieron afectados los principios rectores del procedimiento electoral, por la emisión del acuerdo impugnado y cuáles de esos principio fueron vulnerados.

Por tanto, es claro que el partido político actor omit combatir las consideraciones que sirvieron de sustento al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para emitir el acuerdo de registro controvertido; sin que sean suficientes, para aseverar lo contrario, las expresiones del actor, contenidas en su escrito de demanda, que sólo constituyen apreciaciones vagas, genéricas e imprecisas, toda vez que no señala, ni esta Sala Superior advierte mo con el acuerdo impugnado se vulneró el principio de legalidad o que la autoridad responsable dejó de cumplir lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y mo se vulneraron los principios rectores del procedimiento electoral.

 

En este orden de ideas, al ser inoperantes los conceptos de agravio expuestos por el partido político actor, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar el acuerdo CG173/2009, en la parte que fue objeto de controversia en este recurso de apelación, debiendo prevalecer las consideraciones, de hecho y de Derecho, que sustentan el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee en el recurso de apelación al rubro indicado, por lo que hace al acuerdo impugnado, emitido el dos de mayo de dos mil nueve, por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal ocho del Estado de Oaxaca, con cabecera en la Ciudad de Oaxaca.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CG173/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte que fue objeto de controversia, en el recurso de apelación citado al rubro.

Notifíquese: por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General y al Consejo Distrital, ambos del Instituto Federal Electoral, señalados como autoridades responsables; personalmente al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional, en los domicilios señalados en autos, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), relacionados con los numerales 81 y 82, del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO